ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
15.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/1 |
DECISIÓN N o 1672/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2006
por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 2, su artículo 129 y su artículo 137, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, incluyó la promoción del empleo y la inclusión social como una parte integrante de la estrategia global de la Unión para lograr su objetivo estratégico durante la próxima década de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de conseguir un crecimiento económico sostenible, con más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social. Asimismo, fijó objetivos ambiciosos para que la Unión tienda a crear de nuevo las condiciones necesarias para conseguir el pleno empleo, mejore la calidad y la productividad del trabajo, y fomente la cohesión social y un mercado de trabajo integrador. Además, la estrategia fue revisada por el Consejo Europeo de Bruselas, de 22 y 23 de marzo de 2005. |
(2) |
Conforme al propósito declarado por la Comisión de consolidar y racionalizar los instrumentos financieros de la Comunidad, la presente Decisión debe establecer un programa único y racionalizado que prosiga y desarrolle las actividades iniciadas con arreglo a la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (4), la Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (5), la Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (6), la Decisión no 1145/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a medidas comunitarias de estímulo del empleo (7), y la Decisión no 848/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres (8), así como las actividades emprendidas a escala comunitaria en materia de condiciones de trabajo. |
(3) |
El Consejo Europeo extraordinario sobre el empleo celebrado en Luxemburgo los días 20 y 21 de noviembre de 1997 estableció la estrategia europea de empleo, para coordinar las políticas de empleo de los Estados miembros basándose en directrices y recomendaciones en materia de empleo acordadas en común. En la actualidad, la estrategia europea de empleo es el instrumento europeo más importante a la hora de aplicar los objetivos de la Estrategia de Lisboa en materia de empleo y de mercado laboral. |
(4) |
El Consejo Europeo de Lisboa consideró inaceptable el número de personas que viven en la Unión por debajo del umbral de pobreza y excluidas socialmente y, por tanto, juzgó necesario adoptar medidas que incidan decisivamente en la erradicación de la pobreza fijando objetivos adecuados. Dichos objetivos fueron acordados por el Consejo Europeo de Niza celebrado los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000. Asimismo, acordó que las políticas para combatir la exclusión social deben basarse en el método abierto de coordinación que combine los planes nacionales de acción y una iniciativa de cooperación de la Comisión. |
(5) |
A largo plazo, el cambio demográfico constituye un desafío fundamental para la capacidad de los sistemas de protección social de garantizar pensiones adecuadas, así como asistencia sanitaria y prestaciones de larga duración accesibles a todos, de alta calidad y financiables a largo plazo. Por tanto, es importante fomentar políticas capaces de garantizar una protección social adecuada y la sostenibilidad de los sistemas de protección social. El Consejo Europeo de Lisboa decidió que la cooperación en el ámbito de la protección social debe basarse en el método abierto de coordinación. |
(6) |
En este contexto, se debe prestar atención a la situación específica de los inmigrantes y considerar la importancia de tomar medidas para convertir el trabajo no declarado en empleo legal. |
(7) |
Garantizar normas mínimas y mejoras constantes de las condiciones de trabajo de la Unión Europea es una de las características principales de la política social europea y un importante objetivo global de la Unión Europea. La Comunidad debe desempeñar una función importante a la hora de apoyar y complementar las actividades de los Estados miembros en materia de salud y seguridad de los trabajadores, condiciones de trabajo, incluida la necesidad de conciliar la vida laboral y familiar, protección de los trabajadores en caso de finalización de sus respectivos contratos laborales, información, consulta y participación de los trabajadores, y representación y defensa colectiva de los intereses de trabajadores y empresarios. |
(8) |
La no discriminación es un principio fundamental de la Unión Europea. El artículo 13 del Tratado dispone que se luche contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La no discriminación está también consagrada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es preciso considerar las características específicas de las diversas formas de discriminación, y elaborar en paralelo las medidas correspondientes para impedir y luchar contra la discriminación por uno o más motivos. Por consiguiente, al examinar la accesibilidad y los resultados del programa, deben tenerse en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidad, en términos de garantizar su pleno e igual acceso a las actividades financiadas por el presente programa y a los resultados y la evaluación de estas actividades, incluida la compensación por los costes adicionales en que incurren esas personas como resultado de su discapacidad. La experiencia adquirida en muchos años de lucha contra determinadas formas de discriminación, incluida la discriminación por motivos de sexo, puede ser también de utilidad para luchar contra las discriminaciones de otro tipo. |
(9) |
Sobre la base del artículo 13 del Tratado, el Consejo ha adoptado las Directivas siguientes: la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (9), que prohíbe la discriminación basada en el origen racial o étnico, en particular en materia de empleo, formación profesional, educación, acceso a bienes y servicios, y protección social, la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (10), que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (11). |
(10) |
La igualdad de trato entre hombres y mujeres es, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado, un principio fundamental del Derecho comunitario. Las directivas y otros actos adoptados con arreglo al mismo desempeñan un importante papel en la mejora de la situación de las mujeres en la Unión. La experiencia adquirida con las medidas adoptadas a escala comunitaria demuestra que para fomentar la igualdad de género en las políticas de la Comunidad y luchar contra prácticas de discriminación es necesaria una combinación de instrumentos, incluida la legislación, los mecanismos financieros y las acciones de integración que tengan efectos sinérgicos. Conforme al principio de igualdad entre hombres y mujeres, debe promoverse la integración de la perspectiva de género en todas las secciones y acciones del programa. |
(11) |
Muchas organizaciones no gubernamentales (ONG) que actúan a diferentes niveles pueden aportar una importante contribución a escala europea, mediante redes pertinentes que ayuden a cambiar las orientaciones políticas relacionadas con los objetivos generales del programa. |
(12) |
Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de intercambio de información a nivel europeo y de difusión de buenas prácticas a escala de la Comunidad, y que pueden, por consiguiente, dada la dimensión multilateral de las acciones y medidas comunitarias, lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(13) |
La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual en el sentido del punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (12). |
(14) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13). |
(15) |
Dado que el programa se divide en cinco secciones, los Estados miembros pueden disponer la rotación de sus representantes nacionales en función de los temas que trate el Comité que asiste a la Comisión. |
DECIDEN:
Artículo 1
Creación y duración del programa
1. La presente Decisión establece el programa comunitario para el empleo y la solidaridad social, denominado Progress (en lo sucesivo «el programa»), destinado a apoyar financieramente la ejecución de los objetivos de la Unión Europea en materia de empleo y asuntos sociales, conforme a lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Social y, de este modo, contribuir a alcanzar los objetivos de la Estrategia de Lisboa en dichos ámbitos.
2. El programa se extenderá del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
Objetivos generales
1. El programa tendrá los siguientes objetivos generales:
a) |
mejorar el conocimiento y la comprensión de la situación imperante en los Estados miembros (y en otros países participantes) mediante análisis, evaluaciones y un estrecho seguimiento de las políticas; |
b) |
apoyar, en los ámbitos cubiertos por el programa, el desarrollo de métodos e instrumentos estadísticos e indicadores comunes, en su caso desglosados por sexo y por grupo de edad; |
c) |
apoyar y controlar la aplicación de la legislación comunitaria, cuando proceda, y los objetivos políticos de la Comunidad en los Estados miembros, y evaluar su eficacia e incidencia; |
d) |
fomentar la creación de redes, el aprendizaje mutuo, la determinación y la difusión de buenas prácticas y de enfoques innovadores a escala europea; |
e) |
sensibilizar a las partes interesadas y al público en general sobre las políticas y los objetivos de la Comunidad perseguidos en cada una de las cinco secciones; |
f) |
mejorar la capacidad de las principales redes a escala europea para fomentar, apoyar y seguir desarrollando las políticas y los objetivos de la Comunidad, cuando proceda. |
2. Se promoverá la integración de la perspectiva de género en todas las secciones y acciones del programa.
3. Se garantizará una difusión apropiada de los resultados alcanzados en las secciones y acciones del programa entre todos los participantes y entre la opinión pública. La Comisión procederá, según convenga, a intercambiar puntos de vista con las principales partes interesadas.
Artículo 3
Estructura del programa
El programa se dividirá en las cinco secciones siguientes:
1) |
empleo; |
2) |
protección e inclusión social; |
3) |
condiciones de trabajo; |
4) |
no discriminación y diversidad; |
5) |
igualdad de género. |
Artículo 4
Sección 1: Empleo
La sección 1 apoyará la aplicación de la estrategia europea de empleo (EEE) mediante:
a) |
la mejora de la comprensión de la situación del empleo y de sus perspectivas, especialmente mediante la realización de análisis y estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes en el marco de la EEE; |
b) |
el control y la evaluación de la aplicación de las directrices y recomendaciones europeas en materia de empleo, y sus repercusiones, en particular mediante el Informe conjunto sobre el empleo, y el análisis de la interacción entre la estrategia europea de empleo y la política económica y social general y otros ámbitos políticos; |
c) |
la organización de intercambios sobre políticas, buenas prácticas y enfoques innovadores, y el fomento del aprendizaje mutuo en el contexto de la estrategia europea de empleo; |
d) |
el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los desafíos y las políticas en materia de empleo y la ejecución de los planes de reforma nacionales, en particular entre los interlocutores sociales, los agentes regionales y locales y otras partes interesadas. |
Artículo 5
Sección 2: Protección e inclusión social
La sección 2 apoyará la aplicación del método abierto de coordinación (MAC) en el ámbito de la protección e inclusión social mediante:
a) |
la mejora de la comprensión de las cuestiones relativas a la exclusión social y la pobreza y las políticas de protección e inclusión social, especialmente mediante análisis, estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes, en el marco del MAC en el ámbito de la protección e inclusión social; |
b) |
el control y la evaluación de la aplicación del MAC en el ámbito de la protección e inclusión social y sus efectos a escala nacional y comunitaria, y el análisis de la interacción entre el MAC y otros ámbitos políticos; |
c) |
la organización de intercambios sobre políticas, buenas prácticas y enfoques innovadores, y el fomento del aprendizaje mutuo en el contexto de la estrategia de protección e inclusión social; |
d) |
el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en el contexto del proceso de coordinación de la Comunidad en el ámbito de la protección e inclusión social, en particular entre los interlocutores sociales, los agentes regionales y locales, las ONG y otras partes interesadas; |
e) |
el desarrollo de la capacidad de las principales redes a escala europea para apoyar y desarrollar las estrategias y los objetivos políticos de la Comunidad en el ámbito de la protección e inclusión social. |
Artículo 6
Sección 3: Condiciones de trabajo
La sección 3 apoyará la mejora del entorno y las condiciones de trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo y la conciliación de la vida laboral y familiar, mediante:
a) |
la mejora de la comprensión de la situación de las condiciones de trabajo, especialmente mediante análisis, estudios y, cuando proceda, el desarrollo de estadísticas e indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes; |
b) |
el apoyo a la aplicación de la legislación laboral de la Comunidad mediante un control eficaz, la organización de seminarios para los profesionales de dicho ámbito, la elaboración de manuales y la creación de redes entre los organismos especializados, incluidos los interlocutores sociales; |
c) |
la puesta en marcha de acciones preventivas y el fomento de una cultura de prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo; |
d) |
el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en materia de condiciones de trabajo, en particular entre los interlocutores sociales y otras partes interesadas. |
Artículo 7
Sección 4: No discriminación y diversidad
La sección 4 apoyará la aplicación efectiva del principio de no discriminación y fomentará su integración en todas las políticas de la Comunidad mediante:
a) |
la mejora de la comprensión de la situación en materia de discriminación, especialmente mediante análisis, estudios y, cuando proceda, el desarrollo de estadísticas e indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes; |
b) |
el apoyo a la aplicación de la legislación de la Comunidad en materia de no discriminación mediante un control eficaz, la organización de seminarios para los profesionales de este ámbito y la creación de redes entre los organismos especializados en el ámbito de la lucha contra la discriminación; |
c) |
el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en materia de discriminación, así como la integración de la no discriminación en todas las políticas de la Comunidad, en particular entre los interlocutores sociales, las ONG y otras partes interesadas; |
d) |
el desarrollo de la capacidad de las principales redes de la Comunidad para fomentar y desarrollar objetivos políticos y estrategias de la Comunidad en el ámbito de la lucha contra la discriminación. |
Artículo 8
Sección 5: Igualdad de género
La sección 5 apoyará la aplicación efectiva del principio de igualdad de género y fomentará la integración de la perspectiva de género en todas las políticas de la Comunidad mediante:
a) |
la mejora de la comprensión de la situación de las cuestiones relativas a la igualdad de género y a la integración de la perspectiva de género, especialmente mediante análisis, estudios y el desarrollo de estadísticas y, cuando proceda, de indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes; |
b) |
el apoyo a la aplicación de la legislación de la Comunidad en materia de igualdad de género mediante un control eficaz, la organización de seminarios para los profesionales de este ámbito y la creación de redes entre los organismos especializados en el ámbito de la igualdad de género; |
c) |
el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos relativos a la igualdad de género y a la integración de la perspectiva de género entre los interlocutores sociales, las ONG y otras partes interesadas; |
d) |
el desarrollo de la capacidad de las principales redes de la Comunidad para apoyar y desarrollar las estrategias y los objetivos políticos de la Comunidad para fomentar la igualdad de género. |
Artículo 9
Tipos de acciones
1. El programa financiará los siguientes tipos de acciones, que podrán realizarse, si resulta procedente, en un marco transnacional:
a) |
actividades de análisis:
|
b) |
actividades de aprendizaje mutuo, sensibilización y difusión:
|
c) |
apoyo a los principales agentes:
|
2. Los tipos de acciones previstos en el apartado 1, letra b), deben tener una dimensión europea importante, ser llevados a cabo a la escala apropiada para garantizar que tengan un verdadero valor añadido europeo y ser puestos en práctica por autoridades nacionales, regionales o locales, por organismos especializados previstos en la legislación comunitaria o por agentes considerados actores principales en el ámbito en el que operan.
3. El programa no financiará ninguna acción con vistas a la preparación y la ejecución de Años Europeos.
Artículo 10
Acceso al programa
1. El presente programa estará abierto a todos los organismos públicos o privados, agentes e instituciones, en particular a:
a) |
los Estados miembros; |
b) |
los servicios de empleo públicos y sus agencias; |
c) |
las autoridades locales y regionales; |
d) |
los organismos especializados previstos en la legislación comunitaria; |
e) |
los interlocutores sociales; |
f) |
las ONG, y en particular las organizadas a escala europea; |
g) |
los centros de enseñanza superior y los institutos de investigación; |
h) |
los expertos en evaluación; |
i) |
los institutos nacionales de estadística; |
j) |
los medios de comunicación. |
2. La Comisión también podrá participar directamente en el programa en lo que respecta a las acciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b).
Artículo 11
Método de solicitud de financiación
1. Los tipos de acciones previstos en el artículo 9 podrán financiarse mediante:
a) |
contratos de servicios resultantes de una licitación, en cuyo caso serán de aplicación los procedimientos de Eurostat para la cooperación con los institutos nacionales de estadística; |
b) |
un apoyo parcial tras una convocatoria de propuestas, en cuyo caso el nivel de la cofinanciación de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 80 % del gasto total en que incurra el beneficiario. Cualquier apoyo financiero que supere dicho límite solo podrá concederse en circunstancias excepcionales y tras un análisis exhaustivo. |
2. Los tipos de acciones previstos en el artículo 9, apartado 1, podrán recibir apoyo financiero en respuesta a solicitudes, por ejemplo por parte de los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (14), y en particular su artículo 110, y del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo de Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (15), y en particular su artículo 168.
Artículo 12
Disposiciones de aplicación
1. Las medidas necesarias para ejecutar la presente Decisión, respecto a las cuestiones que se indican a continuación, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2:
a) |
las directrices generales de ejecución del programa; |
b) |
el plan de trabajo anual para la ejecución del programa, que está subdividido en distintas secciones; |
c) |
el apoyo financiero que deberá prestar la Comunidad; |
d) |
el presupuesto anual, sin perjuicio del artículo 17; |
e) |
los procedimientos de selección de las acciones apoyadas por la Comunidad y el proyecto de lista de acciones presentado por la Comisión para recibir dicho apoyo; |
f) |
los criterios para la evaluación del programa, incluidos los relativos a su rentabilidad, y las disposiciones relativas a la difusión y transferencia de resultados. |
2. Con respecto a las cuestiones distintas de las referidas en el apartado 1, las medidas necesarias para ejecutar la presente Decisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3.
Artículo 13
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 14
Cooperación con otros comités
1. La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de protección social y el Comité de empleo para garantizar que estén debidamente informados y de forma periódica sobre la ejecución de las actividades contempladas en la presente Decisión.
2. La Comisión informará asimismo a otros comités pertinentes sobre las medidas adoptadas en el marco de las cinco secciones del programa.
3. Cuando proceda, la Comisión establecerá una cooperación regular y estructurada entre el Comité mencionado en el artículo 13 y los comités de seguimiento creados para otras políticas, instrumentos y acciones pertinentes.
Artículo 15
Coherencia y complementariedad
1. La Comisión garantizará, en cooperación con los Estados miembros, la coherencia global con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios y de la Unión, en particular mediante la creación de mecanismos adecuados para coordinar las actividades del programa con otras actividades pertinentes en materia de investigación, justicia y asuntos de interior, cultura, educación, formación y política de juventud, así como de los ámbitos de la ampliación y de las relaciones exteriores comunitarias, y con la política regional y la política económica general. Es necesario prestar especial atención a las sinergias que puedan existir entre el presente programa y los programas en materia de educación y formación.
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia, la complementariedad y la ausencia de solapamiento entre las acciones emprendidas en virtud del programa y otras acciones pertinentes comunitarias y de la Unión, en particular las correspondientes a los Fondos Estructurales, especialmente al Fondo Social Europeo.
3. La Comisión garantizará que los gastos cubiertos por el programa e imputados al mismo no sean imputados a ningún otro instrumento financiero comunitario.
4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 13 sobre otras acciones comunitarias que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Estrategia de Lisboa en el ámbito de la Agenda Social.
5. Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos posibles para garantizar la coherencia y la complementariedad entre las actividades del programa y las llevadas a cabo a escala nacional, regional y local.
Artículo 16
Participación de terceros países
El programa estará abierto a la participación de:
— |
los países de la AELC/EEE, conforme a las condiciones que estipula el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, |
— |
los países en vías de adhesión y candidatos asociados a la Unión Europea y los países de los Balcanes occidentales incluidos en el proceso de estabilización y asociación. |
Artículo 17
Financiación
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, la dotación financiera para la ejecución de las actividades comunitarias previstas en la presente Decisión será de 657 590 000 EUR (16).
2. Para todo el período de duración del programa, el desglose financiero entre las diferentes secciones deberá respetar los siguientes límites mínimos:
Sección 1 |
Empleo |
23 % |
Sección 2 |
Protección e inclusión social |
30 % |
Sección 3 |
Condiciones de trabajo |
10 % |
Sección 4 |
No discriminación y diversidad |
23 % |
Sección 5 |
Igualdad de género |
12 % |
3. Un máximo del 2 % de la dotación financiera se asignará a la ejecución del programa para cubrir, por ejemplo, los gastos de funcionamiento del Comité mencionado en el artículo 13 o las evaluaciones que es preciso realizar conforme al artículo 19.
4. Los créditos anuales serán autorizados por la Autoridad Presupuestaria dentro de los límites del marco financiero.
5. La Comisión podrá solicitar asistencia técnica y/o administrativa, en interés mutuo de la Comisión y de los beneficiarios, así como gastos de apoyo.
Artículo 18
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. La Comisión garantizará que, en la ejecución de las acciones financiadas por la presente Decisión, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contre el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, así como mediante controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente y, si se detectan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (17), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (18), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (19).
2. En lo relativo a las acciones comunitarias financiadas con arreglo a la presente Decisión, el concepto de irregularidad al que hace referencia el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se entenderá como toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener por efecto perjudicar mediante un gasto indebido al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta.
3. Los contratos y acuerdos, así como los convenios con terceros países participantes resultantes de la presente Decisión, deberán prever en particular una supervisión y un control financiero realizados por la Comisión (o por un representante autorizado por esta), así como la realización de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas; si es necesario, sobre el terreno.
Artículo 19
Seguimiento y evaluación
1. Para garantizar un control regular del programa y permitir las reorientaciones necesarias, la Comisión elaborará informes anuales de actividad centrándose en los resultados obtenidos mediante el programa y los transmitirá al Parlamento Europeo y al Comité mencionado en el artículo 13.
2. Las diferentes secciones del programa también estarán sujetas a una evaluación intermedia, lo que proporcionará una visión global del programa en su conjunto a fin de evaluar los progresos realizados en la consecución de sus objetivos, la eficacia del uso de recursos y su valor añadido europeo. Dicha evaluación podrá ser complementada con evaluaciones continuas, que deberán ser realizadas por la Comisión con la ayuda de especialistas externos. Cuando estén disponibles, los resultados de dichas evaluaciones deberán incluirse en los informes de actividad a los que hace referencia el apartado 1.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, con la ayuda de especialistas externos, realizará una evaluación ex post de todo el programa a fin de valorar la incidencia de los objetivos del mismo y su valor añadido europeo. La Comisión presentará la evaluación de los especialistas al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
4. La ejecución de cada una de las secciones del programa, incluida la presentación de los resultados y el diálogo sobre las prioridades futuras, se debatirá también en el marco del Foro sobre la aplicación de la Agenda Social.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 255 de 14.10.2005, p. 67.
(2) DO C 164 de 5.7.2005, p. 48.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2005 (DO C 193 E de 17.8.2006, p. 99), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2006 (DO C 238 E de 3.10.2006, p. 31) y Posición del Parlamento Europeo de 27 de septiembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 303 de 2.12.2000, p. 23.
(5) DO L 17 de 19.1.2001, p. 22. Decisión modificada por la Decisión no 1554/2005/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 9).
(6) DO L 10 de 12.1.2002, p. 1. Decisión modificada en último lugar por por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).
(7) DO L 170 de 29.6.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE.
(8) DO L 157 de 30.4.2004. p. 18. Decisión modificada por la Decisión no 1554/2005/CE.
(9) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
(10) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.
(11) DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.
(12) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(13) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(14) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(15) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).
(16) Este importe se basa en cifras de 2004 y se someterá a un ajuste técnico para tener en cuenta la inflación.
(17) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(18) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(19) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
15.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/9 |
DECISIÓN N o 1673/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2006
relativa a la financiación de la normalización europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95 y su artículo 157, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La normalización europea es una actividad de carácter voluntario desarrollada por y para las propias partes interesadas que deseen establecer normas y otros productos de normalización en respuesta a sus necesidades. Estos productos de normalización son establecidos por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI en su acrónimo inglés), organismos que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3), denominados en lo sucesivo «organismos europeos de normalización». |
(2) |
La Directiva 98/34/CE prevé que, previa consulta al Comité por ella creado, la Comisión puede dirigir solicitudes de normalización a los organismos europeos de normalización. Las relaciones de asociación entre, por una parte, el CEN, el Cenelec y el ETSI y, por otra, la Comisión y la Asociación Europea de Libre Comercio, que interviene asimismo en apoyo de la normalización europea, vienen fijadas en las Directrices Generales para la Cooperación (4) de 28 de marzo de 2003. |
(3) |
Es necesario que la Comunidad contribuya a la financiación de la normalización europea a la vista del provechoso papel que esta desempeña en apoyo de su legislación y de sus políticas. Por una parte, la normalización europea contribuye al funcionamiento y a la consolidación del mercado interior, gracias, sobre todo, a las directivas llamadas de «nuevo enfoque» en los sectores de la salud, la seguridad y la protección del medio ambiente y de los consumidores, así como a garantizar la interoperatividad en ámbitos como el transporte. Por otra parte, la normalización europea ayuda a mejorar la competitividad de las empresas al facilitar, en particular, la libre circulación de bienes y servicios, la interoperatividad de las redes y los medios de comunicación, el desarrollo tecnológico y la innovación en campos como las tecnologías de la información. Conviene, pues, incluir en la presente Decisión la financiación de las actividades de normalización europea en el ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, regulado, especialmente, por la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (5). |
(4) |
Es necesario disponer de un fundamento jurídico explícito, completo y detallado para la financiación por parte de la Comunidad Europea de todas las actividades de normalización europea necesarias para la puesta en práctica de sus políticas y la aplicación de su legislación. |
(5) |
Debe velarse por que las pequeñas y medianas empresas, en particular las pequeñas empresas, las microempresas y las empresas artesanales, puedan aplicar las normas europeas. En consecuencia, es importante concebir y adaptar esas normas en función de las características y del entorno de dichas empresas. |
(6) |
La financiación comunitaria debe tener como fin establecer normas u otros productos de normalización, facilitar su utilización por parte de las empresas mediante la traducción a las distintas lenguas oficiales comunitarias, reforzar la cohesión del sistema europeo de normalización y asegurar el acceso transparente y equitativo a las normas europeas para todos los operadores del mercado en el territorio de la Unión Europea. Ello es especialmente importante en aquellos casos en los que el uso de las normas permite el cumplimiento de la legislación comunitaria. |
(7) |
Los créditos asignados a las actividades de normalización europea deben ser fijados cada año por la Autoridad Presupuestaria dentro del límite de una dotación financiera indicativa para el marco financiero correspondiente y ser objeto de una decisión anual de la Comisión en la que se fijen los importes y, en su caso, los porcentajes máximos de cofinanciación por tipo de actividad. |
(8) |
Habida cuenta del amplísimo ámbito de intervención de la normalización europea en apoyo de las políticas y de la legislación comunitarias, y de los diferentes tipos de actividades de normalización, conviene prever diferentes modalidades de financiación. Se trata principalmente de subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas para los organismos europeos de normalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), denominado en lo sucesivo el «Reglamento financiero», y en el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (7). |
(9) |
Además, deben aplicarse las mismas disposiciones a aquellos organismos que, si bien no están reconocidos como organismos europeos de normalización con arreglo al anexo I de la Directiva 98/34/CE, han recibido el mandato en un acto de base y han sido encargados de realizar un trabajo preparatorio de apoyo a la normalización europea en cooperación con los organismos europeos de normalización. |
(10) |
Se alienta a los Estados miembros a que aseguren una financiación nacional adecuada de los trabajos de normalización. |
(11) |
Por otra parte, en la medida en que los organismos europeos de normalización respaldan de forma continua las actividades comunitarias, conviene que dispongan de secretarías centrales eficaces y efectivas. Por consiguiente, la Comisión ha de poder conceder subvenciones a estos organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo sin tener que aplicar, en el caso de subvenciones de funcionamiento, el principio de degresividad contemplado en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero. Para que los organismos europeos de normalización puedan funcionar adecuadamente es preciso, además, que sus miembros nacionales cumplan sus obligaciones por lo que respecta a las contribuciones financieras al sistema europeo de normalización. |
(12) |
La financiación de las actividades de normalización debe ser capaz de abarcar asimismo actividades preparatorias o accesorias al establecimiento de las normas u otros productos de normalización. Se trata, sobre todo, de los trabajos de investigación, de la elaboración de documentos preparatorios con vistas a la adopción de instrumentos legislativos, de la realización de ensayos interlaboratorios y de la validación o de la evaluación de las normas. Además, la promoción de la normalización a escala europea e internacional ha de poder incluir la realización de programas de cooperación y de asistencia técnica con terceros países. A fin de mejorar el acceso a los mercados y de reforzar la competitividad de las empresas de la Unión Europea conviene, pues, prever la posibilidad de conceder subvenciones a otras entidades en el marco de convocatorias de propuestas o, en su caso, de la adjudicación de contratos. |
(13) |
La Comisión y los organismos europeos de normalización firman regularmente convenios de asociación a fin de establecer las reglas administrativas y financieras relativas a la financiación de las actividades de normalización de conformidad con el Reglamento financiero. Se debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo del contenido de tales convenios. |
(14) |
Habida cuenta de la especificidad de los trabajos de normalización y, en particular, de la importante participación en el proceso de normalización de las distintas partes interesadas, conviene aceptar la posibilidad de que la cofinanciación de las actividades de elaboración de las normas europeas u otros productos de normalización que sean objeto de una subvención comunitaria pueda ser aportada en forma de contribuciones en especie, por ejemplo facilitando expertos. |
(15) |
A fin de garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión, es conveniente que se pueda recurrir a la pericia necesaria, en particular en materia de auditoría y gestión financiera, así como a los medios de apoyo administrativo que puedan facilitar la ejecución, y evaluar con regularidad la pertinencia de las actividades que son objeto de la financiación comunitaria para garantizar su utilidad y su impacto. |
(16) |
Conviene asimismo adoptar las medidas apropiadas para evitar los fraudes e irregularidades y recuperar los fondos indebidamente pagados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (9), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10). |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las reglas relativas a la contribución de la Comunidad a la financiación de la normalización europea con el fin de respaldar la aplicación de políticas, medidas, acciones y legislación comunitaria específicas.
Artículo 2
Entidades que pueden optar a la financiación comunitaria
Podrán recibir financiación comunitaria los organismos europeos de normalización reconocidos que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, para la realización de las actividades que figuran en el artículo 3 de la presente Decisión.
No obstante, también podrá concederse una financiación comunitaria a otras entidades para la realización de los trabajos preparatorios o accesorios a la normalización europea contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), así como para los programas contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra f).
Artículo 3
Actividades de normalización que pueden optar a la financiación comunitaria
1. La Comunidad podrá financiar las siguientes actividades de normalización europea:
a) |
la producción y la revisión de las normas europeas o de cualquier otro producto de normalización necesario y conveniente para la ejecución de las políticas y la aplicación de la legislación de la Comunidad; |
b) |
la realización de trabajos preparatorios o accesorios a la normalización europea, como estudios, programas, evaluaciones, análisis comparativos, trabajos de investigación, trabajos de laboratorio, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad; |
c) |
las actividades de las secretarías centrales de los organismos europeos de normalización, tales como el desarrollo de las políticas, la coordinación de las actividades de normalización, el procesamiento del trabajo técnico y la puesta de la información a disposición de las partes interesadas; |
d) |
la verificación de la calidad y de la conformidad con la legislación y las políticas comunitarias pertinentes de las normas europeas o de cualquier otro producto de normalización; |
e) |
la traducción, en su caso, de las normas europeas o de cualquier otro producto europeo de normalización utilizados en apoyo de las políticas y de la legislación de la Comunidad a las lenguas oficiales comunitarias que no sean las lenguas de trabajo de los organismos europeos de normalización, la elaboración de documentos de explicación, interpretación y simplificación de las normas, así como la elaboración de guías de uso y de mejores prácticas; |
f) |
las actividades con vistas a llevar a cabo programas de cooperación y asistencia técnica con terceros países y la promoción y la valorización del sistema europeo de normalización y de las normas europeas entre las partes interesadas de la Comunidad y del resto del mundo. |
2. Las actividades citadas en el apartado 1, letra a), solo podrán subvencionarse mediante financiación comunitaria si se ha consultado previamente al Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE acerca de las solicitudes que han de presentarse a los organismos europeos de normalización.
Artículo 4
Financiación
La Autoridad Presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades contempladas en la presente Decisión dentro de los límites del marco financiero.
Artículo 5
Modalidades de financiación
1. Las financiaciones comunitarias se concederán:
a) |
mediante la concesión de subvenciones, sin necesidad de una convocatoria de propuestas, a los organismos europeos de normalización, para la realización de las actividades mencionadas en el artículo 3 y a las entidades que hayan recibido el mandato en un acto básico, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento financiero, para la realización, en colaboración con los organismos europeos de normalización, de los trabajos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la presente Decisión; |
b) |
mediante la concesión de subvenciones, tras la realización de una convocatoria de propuestas o procedimientos de contratación pública, a otras entidades para la realización, en colaboración con los organismos europeos de normalización, de los trabajos de normalización mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra b), o de los programas mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra f). |
2. La financiación de las actividades de las secretarías centrales de los organismos europeos de normalización contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), podrá materializarse ya sea en forma de subvenciones a la acción, ya en forma de subvenciones de funcionamiento. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.
3. La Comisión decidirá las modalidades de financiación contempladas en los apartados 1 y 2, así como los importes y, en su caso, los porcentajes máximos de financiación por tipo de actividades. Se hará pública la decisión de la Comisión a este respecto.
4. Los convenios de subvención podrán autorizar la asunción a tanto alzado de los gastos generales del beneficiario, hasta un máximo del 30 % del total de los costes directos subvencionables de las acciones, salvo si los costes indirectos del beneficiario están cubiertos mediante una subvención de funcionamiento financiada por el presupuesto general de la Unión Europea.
5. Se aceptará la cofinanciación en forma de contribución en especie. La valorización de las contribuciones en especie se efectuará con arreglo a las condiciones previstas en las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
6. Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras relativas a las subvenciones concedidas a los organismos europeos de normalización se definirán en los convenios marco de asociación, firmados entre la Comisión, por una parte, y los organismos europeos de normalización, por otra, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la conclusión de dichos convenios.
Artículo 6
Gestión y seguimiento
1. Los créditos determinados por la Autoridad Presupuestaria para la financiación de actividades de normalización también podrán servir para sufragar los gastos administrativos correspondientes a la preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Decisión, en particular estudios, reuniones, acciones de información y publicación, gastos vinculados a las redes informáticas destinadas al intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica a la que pueda recurrir la Comisión para las actividades de normalización.
2. La Comisión evaluará la pertinencia de las actividades de normalización que sean objeto de una financiación comunitaria atendiendo a las necesidades de las políticas y la legislación de la Comunidad, e informará al menos con periodicidad quinquenal al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación.
Artículo 7
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. La Comisión velará por que, en la realización de las actividades financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad estén protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, por la realización de controles efectivos y por la recuperación de las sumas indebidamente pagadas, así como, en el caso de que se constaten irregularidades, por la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y el Reglamento (CE) no 1073/1999.
2. Por lo que respecta a las actividades comunitarias financiadas en virtud de la presente Decisión, la noción de irregularidad contemplada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se referirá a toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o al incumplimiento de una obligación contractual, por acción u omisión, por parte de un operador económico, que perjudique o pudiera perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, por un gasto indebido.
3. Los convenios y contratos que se deriven de la presente Decisión preverán un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión, o de todo representante por ella autorizado, así como auditorías del Tribunal de Cuentas, en su caso in situ.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 110 de 9.5.2006, p. 14.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de septiembre de 2006.
(3) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.
(5) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(7) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).
(8) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(9) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(10) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.